miércoles, 4 de noviembre de 2009

El profesor de Derecho D.David Guinea nos ha facilitado la redacción de los artículos 912 a 958 del Código Civil, que aquí se reproducen

Código Civil: Libro III: Título III






Artículo 912
La sucesión legítima tiene lugar: 1. Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez. 2. Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto. 3. Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer. 4. Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.



Artículo 913
A falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado.



Artículo 914
Lo dispuesto sobre la incapacidad para suceder por testamento es aplicable igualmente a la sucesión intestada.



SECCIÓN SEGUNDA

Del parentesco



Artículo 915
La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado.



Artículo 916
La serie de grados forma la línea, que puede ser directa o colateral. Se llama directa la constituida por la serie de grados entre personas que descienden una de otra. Y colateral la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común.



Artículo 917
Se distingue la línea recta en descendente y ascendente. La primera une al cabeza de familia con los que descienden de él. La segunda liga a una persona con aquellos de quienes desciende.



Artículo 918
En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descontando la del progenitor. En la recta se sube únicamente hasta el tronco. Así, el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo. En la colateral se sube hasta el tronco común, y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre o de su madre, cuatro del primo hermano, y así en adelante.



Artículo 919
El cómputo de que trata el artículo anterior rige en todas las materias.



Artículo 920
Llámase doble vínculo al parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente.



Artículo 921
En las herencias el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar. Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales, salvo lo que se dispone en el artículo 949 sobre el doble vínculo.



Artículo 922
Si hubiere varios parientes de un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar.



Artículo 923
Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante.



SECCIÓN TERCERA
De la representación



Artículo 924
Llámase derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar.



Artículo 925
El derecho de representación tendrá siempre lugar en la línea recta descendente, pero nunca en la ascendente. En la línea colateral sólo tendrá lugar en favor de los hijos de hermanos, bien sean de doble vínculo, bien de un solo lado.



Artículo 926
Siempre que se herede por representación, la división de la herencia se hará por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su representado, si viviera.



Artículo 927
Quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación si concurren con sus tíos. Pero, si concurren solos, heredarán por partes iguales.



Artículo 928
No se pierde el derecho de representar a una persona por haber renunciado su herencia.



Artículo 929
No podrá representarse a una persona viva sino en los casos de desheredación o incapacidad.

Artículo 930
La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente.

CAPÍTULO IV

Del orden de suceder según la diversidad de líneas

SECCIÓN PRIMERA

De la línea recta descendente


Artículo 931
Los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes sin distinción de sexo, edad o filiación.



Artículo 932
Los hijos del difunto le heredarán siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales.



Artículo 933
Los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación, y, si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre éstos por partes iguales.



Artículo 934
Si quedaren hijos y descendientes de otros hijos que hubiesen fallecido, los primeros heredarán por derecho propio y los segundos por derecho de representación.



SECCIÓN SEGUNDA

De la línea recta ascendente



Artículo 935
A falta de hijos y descendientes del difunto le heredarán sus ascendientes.



Artículo 936
El padre y la madre heredarán por partes iguales.



Artículo 937
En el caso de que sobreviva uno solo de los padres, éste sucederá al hijo en toda su herencia.



Artículo 938
A falta de padre y de madre sucederán los ascendientes más próximos en grado.



Artículo 939
Si hubiere varios ascendientes de igual grado pertenecientes a la misma línea, dividirán la herencia por cabezas.



Artículo 940
Si los ascendientes fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos.



Artículo 941
En cada línea la división se hará por cabezas.



Artículo 942
Lo dispuesto en esta Sección se entiende sin perjuicio de lo ordenado en los artículos 811 y 812 que es aplicable a la sucesión intestada y a la testamentaria.



SECCIÓN TERCERA

De la sucesión del cónyuge y de los colaterales



Artículo 943
A falta de las personas comprendidas en las dos Secciones que preceden, heredarán el cónyuge y los parientes colaterales por el orden que se establece en los artículos siguientes.



Artículo 944
En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente.



Artículo 945
No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviere separado judicialmente o de hecho.
[Este artículo ha sido redactado conforme a la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio (BOE núm. 163, de 09-07-2005, pp. 24458-24461). Para ver la antigua redacción haga clic aquí.]



Artículo 946
Los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales.



Artículo 947
Si no existieran más que hermanos de doble vínculo, éstos heredarán por partes iguales.



Artículo 948
Si concurrieren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos de doble vínculo, los primeros heredarán por cabezas los segundos por estirpes.



Artículo 949
Si concurrieren hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquellos tomarán doble porción que éstos en la herencia.



Artículo 950
En el caso de no existir sino medio hermanos, unos por parte de padre y otros por la de la madre, heredarán todos por partes iguales, sin ninguna distinción de bienes.



Artículo 951
Los hijos de los medio hermanos sucederán por cabezas o por estirpes, según las reglas establecidas para los hermanos de doble vínculo.



Artículo 952
Suprimido.



Artículo 953
Suprimido.






Artículo 954
No habiendo cónyuge supérstite, ni hermanos ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato.



Artículo 955
La sucesión de estos colaterales se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón del doble vínculo.



SECCIÓN CUARTA

De la sucesión del Estado



Artículo 956
A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredará el Estado, quien asignará una tercera parte de la herencia a instituciones municipales del domicilio del difunto, de Beneficencia, Instrucción, Acción social o profesionales, sean de carácter público o privado; y otra tercera parte, a Instituciones provinciales de los mismos caracteres, de la provincia del finado, prefiriendo, tanto entre unas como entre otras, aquellas a las que el causante haya pertenecido por su profesión y haya consagrado su máxima actividad, aunque sean de carácter general. La otra tercera parte se destinará a la Caja de Amortización de la Deuda pública, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación.



Artículo 957
Los derechos y obligaciones del Estado, así como los de las instituciones o Entidades a quienes se asignen las dos terceras partes de los bienes, en el caso del artículo 956 serán los mismos que los de los demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello, a los efectos que enumera el artículo 1023.



Artículo 958
Para que el Estado pueda apoderarse de los bienes hereditarios habrá de preceder declaración judicial de heredero, adjudicándole los bienes por falta de herederos legítimos.

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