martes, 26 de enero de 2010

FOTOS DE LA VISITA A TEATRO REAL












Fotos de nuestro compñero Ángel García Atenza de la espléndida visita guiada que hicimos 20 compañeros el pasado 22 de Enero de 2010 al Teatro Real de Madrid

lunes, 25 de enero de 2010

PRESENTACIÓN VISITA A "LAS LAGRIMAS DE EROS"

HEMOS PUBLICADO EN LA RED LA PRESENTACIÓN DE NUESTRO COMPAÑERO Y SIN EMBARGO AMIGO ANGEL GARCIA ATENZA QUE PODEIS VERLA EN EL SIGUIENTE ENLACE:

http://www.slideshare.net/CCOBAEZA/las-lagrimas-de-erosurjc

martes, 19 de enero de 2010

SENTENCIA 576/2009 DE 27 DE JULIO DE LA SALA I DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil nueve
Visto por la Sala Primera, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Décima, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Onteniente, sobre visitas de abuelos; cuyo recurso fue interpuesto por D. Eliseo , representado por la Procurador Dª. Amaya Castillo Gallo. Autos en los que ha intervenido el Ministerio Fiscal. No compareciendo ante este Tribunal Supremo D. Geronimo y Dª. Belen .
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- 1.- El Procurador Dª. María Teresa Sanjuan Mompo, en nombre y representación de D. Geronimo y Doña Belen , interpuso demanda de Juicio Ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Onteniente, siendo parte demandada D. Eliseo , alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en la que se declare el derecho de visitas de mis poderdantes con su nieto Nazario y consistente en: 1.- Los abuelos maternos estarán en compañía de su nieto Nazario los fines de semana alternos desde el viernes a las 17:30 horas hasta el domingo a las 20 horas, debiendo ser el menor recogido y reintegrado del domicilio paterno por estos. En caso de disconformidad en la alternancia de los fines de semana en los que el menor deba estar junto con sus abuelos interesamos que se fije a favor de los mismos los fines de semana pares del año. 2.- Asimismo interesamos que se fije un régimen de visitas extraordinario a favor de los abuelos consistente en la mitad de los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa, verano. Subsidiariamente interesamos que como visitas extraordinarias se fije a favor de los abuelos maternos como visitas extraordinarias quince días en el mes de agosto así como la mitad de los días señalados como fiestas navideñas (Nochebuena, Navidad, Fin de Año, Años Nuevo y día de Reyes) así como una semana de las vacaciones de Semana Santa. Con imposición de costas a la contraparte en caso de que opusiera a la presente demanda con temeridad o mala fe.".
2.- La Procurador Dª. Pilar Sempere Belda, en nombre y representación de D. Eliseo , contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que desestime íntegramente pretensiones contenidas en aquella, en base a las alegaciones efectuadas por esta parte, todo ello con imposición de las costas a la demandante, o bien subsidiariamente, se fije un régimen de visitas adecuado a las circunstancias expuestas, consistente en un día fijado al mes por la tarde (p. ej. el primer viernes de cada mes siempre que no sea fiesta local o nacional) en el domicilio del menos -ya sea habitual o el accidental por periodo vacacional u otra circunstancia-, en presencia de un familiar del mismo perteneciente a su entorno paterno, a designar por representado. Con imposición de costas a la actora.".
3.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Onteniente, dictó Sentencia con fecha 6 de mayo de 2.004 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Geronimo y de Dª. Belen , contra D. Eliseo debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, declaro que los demandantes tienen el derecho de visitar a su nieto Nazario en los siguientes periodos: 1) Domingos alternos (dos al mes) los abuelos recogerán al menor en el domicilio del padre a las 10 de la mañana y lo devolverán a las 19 horas. 2) En los periodos tales como vacaciones Navideñas, Pascua los abuelos podrán disfrutar de su nieto dos días consecutivos, durante el primer año a contar desde esta resolución el menor estará con su padre los días de Nochebuena y Navidad, el próximo año en estar dos fechas les corresponderá tener al menor a los abuelos; y así de forma alterna cada año. En Pascua de este año los días jueves y viernes Santo les corresponderá tener al menor a los abuelos, y el próximo año en estas dos fechas al padre, así de forma alterna cada año. 3) En las vacaciones de verano los abuelos disfrutaran del menos durante un periodo de siete días consecutivos que serán fijados por el padre. Las costas procesales serán abonadas por la parte demandada por ver rechazadas su pretensiones".
SEGUNDO.- Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de D. Geronimo y Dª. Belen ; y de D. Eliseo , la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Décima, dictó Sentencia con fecha 25 de noviembre de 2.004 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Declaramos no haber lugar a los recursos de apelación interpuestos por las Procuradoras Doña Pilar Sempere Belda y Doña Teresa Sanjuan Mompó en representación respectivamente de Don Eliseo y Don Geronimo y Doña Belen contra la Sentencia de fecha 6-5-2004 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Onteniente cuya resolución confirmamos íntegramente sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.".
TERCERO.- La Procurador Dª. Silvia Cloquell Martínez, en nombre y representación de D. Eliseo , interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Décima, respecto la Sentencia dictada con fecha 25 de noviembre de 2.004 , con apoyo en los siguientes motivos,MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Se alega infracción del párrafo tercero del art. 160 del Código Civil .
CUARTO.- Por Providencia de fecha 7 de febrero de 2.005, se tuvo por interpuesto el recurso de casación anterior, y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece, como parte recurrente D. Eliseo , representado por la Procurador Dª. Amaya Castillo Gallo; no compareciendo la parte recurrida.
SEXTO.- Por esta Sala se dictó Auto de fecha 13 de enero de 2.009 , por el que se admitió el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eliseo , respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Décima, de fecha 25 de noviembre de 2.004.
SEPTIMO.- Dado traslado, el Ministerio Fiscal presentó escrito realizando las alegaciones que estimó pertinente.
OCTAVO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de junio de 2.009, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - El objeto del proceso y del recurso de casación versa sobre el derecho de visitas de los abuelos maternos respecto de un nieto menor de edad, suscitándose la controversia como consecuencia de las malas relaciones entre aquéllos y el padre, una vez que se produjo el fallecimiento de la madre.
Por Dn. Geronimo y Dña. Belen se dedujo demanda frente a Dn. Eliseo en la que solicitaba se declare el derecho de visitas de los actores con su nieto Nazario consistente en:
1) los abuelos maternos estarán en compañía de su nieto Nazario los fines de semana alternos desde el viernes a las 17,30 horas hasta el domingo a las 20 horas, debiendo ser el menor recogido y reintegrado del domicilio paterno a éstos. En caso de disconformidad en la alternancia de los fines de semana en los que el menor deba estar junto a sus abuelos se interesa que se fije a favor de los mismos los fines de semana pares del año.
2) Asimismo se solicita que se fije un régimen de visitas extraordinario a favor de los abuelos consistente en la mitad de los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa, y verano. Subsidiariamente interesamos que como visitas extraordinarias se fije a favor los abuelos maternos como visitas extraordinarias quince días en el mes de agosto así como la mitad de los días señalados como fiestas navideñas (Nochebuena, Navidad, Fin de Año, Año Nuevo y día de reyes) así como una semana de vacaciones de Semana Santa.
Por el demandado se opuso en su escrito de contestación a la pretensión actora interesando la desestimación íntegra de la demanda, o bien subsidiariamente se fije un régimen de visitas adecuado a las circunstancias expuestas consistente en un día fijo al mes por la tarde en el domicilio del menor, o el accidental por periodo vacacional u otra circunstancia en presencia de un familiar del mismo perteneciente a su entorno paterno a designar por mi representado.
La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Ontiyent el 6 de mayo de 2004 , en los autos de juicio ordinario núm. 476 de 2003, estimó la demanda y declaró que los demandantes tienen el derecho de visitar a su nieto en los siguientes periodos:
1) Domingos alternos (dos al mes) los abuelos recogerán al menor en el domicilio del padre a las 10 de la mañana y lo devolverán a las 19 horas.
2) En los periodos tales como vacaciones Navideñas, Pascua los abuelos podrán disfrutar de su nieto dos días consecutivos, durante el primer año a contar desde esta resolución el menor estará con su padre los días de Nochebuena y Navidad, el próximo año en estas dos fechas les corresponderá tener al menor a los abuelos; y así de forma alterna cada año. En Pascua de este año los días jueves y viernes Santo le corresponderá tener al menor a los abuelos, y el próximo año en estas dos fechas al padre, así de forma alterna cada año.
3) En las vacaciones de verano los abuelos disfrutarán del menor durante un periodo de siete días consecutivos que serán fijados por el padre.
La Sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia el 25 de noviembre de 2004 , en el Rollo núm. 738 de 2004, desestimó los recursos de apelación interpuestos por los actores y el demandado y confirmó la resolución del Juzgado de 1ª Instancia.
Por Dn. Eliseo se interpuso recurso de casación articulado en un único motivo que fue admitido por Auto de esta Sala de 13 de enero de 2009 .
SEGUNDO.- En el único motivo del recurso se denuncia la infracción del párrafo tercero del art. 160 del Código Civil -con arreglo al que el juez resolverá "atendidas las circunstancias"- y de la interpretación y aplicación del precepto por la doctrina jurisprudencial representada por las Sentencias de 11 de junio y 17 de septiembre de 1996 y 11 de junio de 1998 , que constituye el presupuesto de interés casacional que habilita para la formulación del recurso.
Se argumenta el interés casacional en que la sentencia recurrida resuelve sin tener en cuenta las circunstancias, manteniendo el amplio régimen de visitas acordado en la primera instancia sin tomar en consideración ni el fallecimiento de la madre, ni las malas relaciones entre abuelos y padre, ni la negativa actitud del menor tras las visitas, ni su corta edad (cuatro años), ni su precario estado de salud (niño prematuro), ni las consecuencias que el régimen fijado pueda tener por exposición del menor a la intemperie o relente nocturno, ni que un régimen de visitas de parientes no puede equipararse al de una crisis matrimonial. Se hace especial hincapié en los aspectos de la edad y de tensión (malas relaciones) entre padre y suegros.
El motivo se desestima porque, haciendo abstracción de las alegaciones que no tienen base fáctica en la sentencia recurrida, respecto de las que existe ese soporte procede señalar que la jurisprudencia actual (e incluso ya existente al tiempo de formularse el recurso) tiene declarado:
a) Que las relaciones entre el padre y los parientes de su mujer no deben influir en la concesión del régimen de visitas (S. 20 de septiembre de 2002, núm. 858 ).
b) «Los abuelos ocupan una situación respecto de los nietos de carácter singular y, sin perjuicio de tener en cuenta las circunstancias específicas del supuesto que determinan que aquélla pueda presentarse con múltiples aspectos y matices, en principio no cabe reducir la relación personal a un mero contacto durante un breve tiempo como pretende la parte recurrente, y nada impide que pueda comprender "pernoctar en casa o pasar una temporada con los mismos"..., sin que en absoluto se perturbe el ejercicio de la patria potestad con el establecimiento de breves periodos regulares de convivencia de los nietos con los abuelos» (S. 28 de junio de 2004, núm. 632 ).
c) Rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deberá tener siempre como guía fundamental el interés superior del menor (S. 28 de junio de 2004 ), sin que en el supuesto que se enjuicio se aprecien circunstancias que justifiquen una reducción del régimen de visitas en el sentido pretendido por el padre. Además, si la relación del nieto con los abuelos es siempre enriquecedora (S. 20 de septiembre de 2002 ), por otro lado no cabe desconocer el legítimo derecho de los abuelos a tener un estrecho contacto personal con quien les une una relación de parentesco tan próximo que justifica un especial afecto. Y todo ello debe entenderse sin perjuicio de tomar en cuenta la voluntad del menor que deberá ser oído al respecto, y que habrán de hacerse en su caso los apercibimientos oportunos con posibilidad de suspensión o limitación del régimen de visitas, como señala la Sentencia de 20 de septiembre de 2002 , cuando se advierta en los abuelos una influencia sobre el nieto de animadversión hacia la persona del padre.
TERCERO.- La desestimación del motivo del recurso de casación conlleva la de éste y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas, de conformidad con lo establecido en el art. 398.1 en relación con el 394.1 LEC.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dn. Eliseo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Décima, el 25 de noviembre de 2004 , en el Rollo núm. 738 de 2004, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rubricados.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

martes, 12 de enero de 2010

LEY 11/2001 de 19 de Diciembre de Uniones de Hecho y DECRETO 134/2002, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de U.Hecho.

Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.
Sumario:
· CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
o Artículo 1. Ámbito de aplicación.
o Artículo 2. Requisitos personales.
· CAPÍTULO II. DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS UNIONES DE HECHO.
o Artículo 3. Acreditación.
· CAPÍTULO III. DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS PACTOS DE CONVIVENCIA.
o Artículo 4. Regulación de la convivencia.
o Artículo 5. Inscripción.
· CAPÍTULO IV. DE LA EXTINCIÓN DE LA UNIÓN.
o Artículo 6. Extinción de la unión.
o Artículo 7. Inscripción.
· CAPÍTULO V. NORMAS ADMINISTRATIVAS.
o Artículo 8. Beneficios respecto de la función pública.
o Artículo 9. Normativa de Derecho Público.

· DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.
· DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
· DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
· DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
· DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo reglamentario.
· DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREÁMBULO
En la sociedad en la que vivimos, la sociedad del siglo XXI, el matrimonio continúa siendo la forma de unión predominante en Occidente, pero a raíz de los cambios acaecidos en el último medio siglo, otros tipos de unión demandan una regulación por parte de los poderes públicos. Las uniones de carácter estable, reconocidas mayoritariamente por la sociedad y denominadas uniones de hecho, se encuentran en la actualidad con barreras jurídicas para su reconocimiento público.
El matrimonio y las uniones de hecho, por tratarse de instituciones distintas, obedecen a opciones y planteamientos personales que requieren el respeto a la diferencia, tanto en el plano social como en el jurídico.
El Derecho, por su parte, debe ajustarse a las nuevas realidades sociales. La presente Ley trata de dar una adecuada solución a la realidad sociológica del incremento en el número de uniones entre personas, difícilmente encuadrables en las categorías jurídicas existentes.
La convivencia, estable y duradera, debe considerarse una realidad a la que los poderes públicos con capacidad normativa deben dar una respuesta convincente. La regulación normativa debe ser el mecanismo equilibrador e igualitario para aquellas personas que por el libre ejercicio de sus opciones, sean éstas cuales fueren, están o pudieran sentirse discriminadas. Hasta ahora han sido los Tribunales de Justicia y, en especial, el Tribunal Constitucional quienes han aplicado soluciones coyunturales o de emergencia a los casos concretos que se les planteaban. Sin embargo, es la normativa el marco de referencia general, en donde se han producido avances importantes en los últimos años y donde se deben plasmar las soluciones con carácter universal.
En definitiva, la aprobación de la presente Ley tiene su justificación, además, en el artículo 7 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en el artículo 14 de la Constitución Española que garantiza la igualdad de los españoles ante la Ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razones, entre otras, de sexo, opinión o cualquier condición o circunstancia personal o social, el artículo 9 de la Constitución Española relativo a la obligación de los poderes públicos de promover la igualdad evitando situaciones en que pueda producirse discriminación, así como en la Resolución de 8 de febrero de 1994, del Parlamento Europeo, sobre la igualdad de los derechos de los homosexuales y lesbianas en la Comunidad Europea, que reitera la convicción de que todos los ciudadanos tienen derecho a un trato idéntico con independencia de su orientación sexual.
Por otro lado, esta Ley dará respuesta a una limitación fundamental, derivada de la falta de legislación propia de la Comunidad de Madrid, dentro de su actual ámbito competencial.
La convivencia genera relaciones diversas de carácter intersubjetivo, muchas de las cuales se ajustan a las esferas personal y patrimonial. Su regulación supondría una extensión del Código Civil a uniones de hecho no formalizadas en sede matrimonial, especialmente en lo tocante a los convivientes, pues respecto a los descendientes las reformas del Derecho de Familia dan cumplida respuesta a tales situaciones.
Sin embargo, a la espera de la referida extensión de la legislación civil, la Comunidad de Madrid debe poner sus medios y sus competencias al alcance de las uniones de hecho no reguladas, con el fin de otorgarles un reconocimiento y, además, introducir así una mayor seguridad jurídica que permita evitar situaciones de desigualdad. Todo ello, además, con la suficiente flexibilidad, de modo que los preceptos de esta Ley puedan encajar en las diversas configuraciones legislativas que alternativamente adopte la Ley Civil Estatal, ya sea en su configuración como unión personal civil, ya sea en su conceptuación afectiva o cuasi conyugal.
En este sentido, el Gobierno de la Comunidad de Madrid, mediante el Decreto 36/1995, de 20 de abril, creó el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, Decreto que fue desarrollado mediante la Orden 827/1995, de 25 de abril, de la Consejería de Integración Social, suponiendo ahora la presente Ley una respuesta clara a una demanda reconocida por amplios sectores sociales e institucionales, con el fin de apoyar un itinerario ya iniciado de reconocimiento de esta fórmula de convivencia en el marco del Derecho común que evite cualquier tipo de discriminación para la persona.
CAPÍTULO I.DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. La presente Ley será de aplicación a las personas que convivan en pareja, de forma libre, pública y notoria, vinculadas de forma estable, al menos durante un período ininterrumpido de doce meses, existiendo una relación de afectividad, siempre que voluntariamente decidan someterse a la misma mediante la inscripción de la unión en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.
2. Esta Ley únicamente será de aplicación a aquellas uniones de hecho en las que, al menos, uno de los miembros se halle empadronado y tenga su residencia en la Comunidad de Madrid.
Artículo 2. Requisitos personales.
1. No pueden constituir una unión de hecho de acuerdo con la normativa de la presente Ley:
a. Los menores de edad no emancipados y las personas afectadas por una deficiencia o anomalía psíquica que no les permita prestar su consentimiento a la unión válidamente.
b. Las personas ligadas por el vínculo del matrimonio no separadas judicialmente.
c. Las personas que forman una unión estable con otra persona.
d. Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
e. Los parientes colaterales por consanguinidad o adopción dentro del tercer grado.
2. No podrá pactarse la constitución de una pareja estable no casada con carácter temporal ni someterse a condición.
CAPÍTULO II.DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS UNIONES DE HECHO.
Artículo 3. Acreditación.
1. Las uniones a que se refiere la presente Ley producirán sus efectos desde la fecha de la inscripción en el Registro de las Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, previa acreditación de los requisitos a que se refiere el artículo 1 en expediente contradictorio ante el Encargado del Registro.
2. Reglamentariamente se regulará tal expediente contradictorio. En todo caso, la previa convivencia libre, pública, notoria e ininterrumpida en relación de afectividad, habrá de acreditarse mediante dos testigos mayores de edad en pleno ejercicio de sus derechos civiles.
3. La existencia de la unión de hecho se acreditará mediante certificación del Encargado del Registro.
CAPÍTULO III.DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS PACTOS DE CONVIVENCIA.
Artículo 4. Regulación de la convivencia.
1. Los miembros de la unión de hecho podrán establecer válidamente en escritura pública los pactos que consideren convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su cese.
2. Los pactos a que se refiere el número anterior podrán establecer compensaciones económicas cuando, tras el cese de la convivencia se produzca un desequilibrio económico en uno de los convivientes con relación a la posición del otro que implique un empeoramiento respecto a la situación anterior. Tales compensaciones habrán de tomar en consideración las mismas circunstancias a que se refiere el artículo 97 del Código Civil.
3. A falta de pacto se presumirá, salvo prueba en contrario, que los miembros de la unión contribuyen equitativamente al sostenimiento de las cargas de ésta en proporción a sus recursos.
4. Serán nulos y carecerán de validez los pactos contrarios a las leyes, limitativos de la igualdad de derechos que corresponde a cada conviviente o gravemente perjudiciales para uno de ellos. Asimismo, serán nulos los pactos cuyo objeto sea exclusivamente personal o que afecten a la intimidad de los convivientes.
5. En todo caso los pactos a que se refiere este artículo, estén o no inscritos en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, sólo surtirán efectos entre las partes firmantes y nunca podrán perjudicar a terceros.
Artículo 5. Inscripción.
1. Los pactos a que se refiere el artículo 4 podrán inscribirse en el Registro, siempre que en ellos concurran los requisitos de validez expresados en el mismo artículo.
2. La inscripción podrá efectuarse a petición de ambos miembros de la unión conjuntamente.
3. Contra la denegación de la inscripción, que se hará por resolución motivada, podrá interponerse el recurso administrativo que proceda.
CAPÍTULO IV.DE LA EXTINCIÓN DE LA UNIÓN.
Artículo 6. Extinción de la unión.
1. Las uniones de hecho se extinguen por las siguientes causas:
a. De común acuerdo.
b. Por decisión unilateral de uno de los miembros de la unión notificada al otro por cualquiera de las formas admitidas en Derecho.
c. Por muerte o declaración de fallecimiento de uno de los miembros de la unión de hecho.
d. Por separación de hecho de más de seis meses.
e. Por matrimonio de uno de los miembros.
2. La cancelación de la inscripción de la unión de hecho podrá efectuarse a instancia de uno solo de los miembros. En este caso el Encargado del Registro comunicará a la otra parte dicha cancelación.
Artículo 7. Inscripción.
La concurrencia de causa extintiva de la unión se hará constar en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid en la forma que se determine reglamentariamente.
CAPÍTULO V.NORMAS ADMINISTRATIVAS.
Artículo 8. Beneficios respecto de la función pública.
En relación con el personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, los convivientes mantendrán los mismos beneficios reconocidos a las parejas que hayan contraído matrimonio.
Artículo 9. Normativa de Derecho Público.
Los derechos y obligaciones establecidos en la normativa madrileña de Derecho Público para los miembros de parejas que hayan contraído matrimonio, serán de aplicación a los miembros de la unión de hecho, en especial en materia presupuestaria, de subvenciones y de tributos propios.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.
La Administración de la Comunidad de Madrid mantendrá las oportunas relaciones de cooperación con otras Administraciones Públicas que cuenten con Registros de Uniones de Hecho o similares, al objeto de evitar supuestos de doble inscripción.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
El tiempo de convivencia transcurrido antes de la entrada en vigor de esta Ley, se ha de tener en cuenta a los efectos del cómputo de los doce meses a que se refiere el artículo 1, si los miembros de la unión están de acuerdo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Las inscripciones en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, regulado por el Decreto 36/1995, de 20 de abril, y en la Orden 827/1995, de 25 de abril, de la Consejería de Integración Social, se integrarán de oficio y con carácter inmediato en el Registro contemplado en el artículo 3 de esta Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo reglamentario.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno de la Comunidad de Madrid deberá aprobar los Reglamentos de desarrollo de ésta.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Madrid, 19 de diciembre de 2001.

Alberto Ruiz-Gallardón, Presidente.
DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL REGISTRO DE UNIONES DE HECHO DE LA COMUNIDAD DE MADRID.


DECRETO 134/2002, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid. ([1])





La Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, dispone que la misma será de aplicación a las personas que convivan en pareja, de forma libre, pública y notoria, vinculadas de forma estable, al menos durante un período ininterrumpido de doce meses, existiendo una relación de afectividad, siempre que voluntariamente decidan someterse a dicha Ley mediante la inscripción de la unión en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

Por ello se hace necesario aprobar un reglamento en el que se regule la organización y funcionamiento del citado Registro, así como el procedimiento de las inscripciones que se realicen en el mismo.

En este sentido, la propia Ley en su Disposición Final Primera establece que se deberán aprobar, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley, los reglamentos de desarrollo de la misma.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 18 de julio de 2002

DISPONGO

Artículo único

Aprobación del reglamento del Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

Se aprueba el reglamento del Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid que figura como Anexo al presente Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa

Quedan derogados el Decreto 36/1995, de 20 de abril, por el que se crea el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid y la Orden 827/1995, de 25 de abril, de la Consejería de Integración Social, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación de desarrollo

Se autoriza al titular de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

Segunda. Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de septiembre de 2002.


ANEXO
REGLAMENTO DEL REGISTRO DE UNIONES DE HECHO DE LA
COMUNIDAD DE MADRID

Capítulo I
Del Registro de Uniones de Hecho

Artículo 1. Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas de organización y funcionamiento del Registro de Uniones de Hecho, previsto en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, así como la regulación del procedimiento para practicar las inscripciones previstas en la misma.

Artículo 2. Adscripción del Registro

El Registro estará adscrito a la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas, bajo la dependencia de la Secretaría General Técnica, a la cual compete velar por su buen funcionamiento y resolver o denegar la inscripción de las uniones de hecho y demás actos.

Capítulo II
De las inscripciones

Artículo 3. Datos de carácter personal

La información contenida en el Registro regulado en el presente reglamento tiene la consideración de datos de carácter personal y, en consecuencia, serán recogidos, tratados y custodiados conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid o la normativa vigente en cada momento en materia de protección de datos.


Artículo 4. Clases de inscripciones

Las inscripciones en el Registro se producirán siempre a instancia de los interesados y podrán ser de cuatro clases:

a) Inscripciones básicas.
b) Inscripciones complementarias.
c) Inscripciones de cancelación.
d) Notas marginales.

Artículo 5. Inscripciones básicas

Las inscripciones básicas tienen por objeto hacer constar la existencia de la unión de hecho, en los términos establecidos en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid y recogerán los datos personales suficientes para la correcta identificación de sus miembros, el domicilio, la fecha de la resolución en la que se acuerde la inscripción, así como la referencia al expediente administrativo abierto para cada unión de hecho.

Artículo 6. Inscripciones complementarias

1. Serán objeto de inscripción complementaria los pactos reguladores de las relaciones económicas entre los miembros de la unión de hecho y sus ulteriores modificaciones.

2. La inscripción de los pactos a los que se refiere el número anterior se realizará haciendo referencia a la escritura pública que sirva de soporte a la misma y al expediente administrativo de la unión.

Artículo 7. Inscripciones de cancelación

1. La inscripción de cancelación en el Registro procederá cuando se extinga la unión de hecho por alguna de las causas establecidas en el artículo 6 de la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

Igualmente, procederá la inscripción de cancelación cuando ninguno de los dos miembros de la unión de hecho esté empadronado en alguno de los municipios de la Comunidad de Madrid o cuando se aprecien circunstancias que, aun no estando contempladas en el artículo 6 de la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, impedirían la inscripción de la Unión por falta de concurrencia de alguno de los requisitos exigidos por dicha Ley.

2. La inscripción de la cancelación podrá efectuarse de oficio, cuando la Administración responsable del Registro aprecie la concurrencia de alguna de las circunstancias recogidas en el párrafo anterior, previa audiencia de los miembros de la unión en un plazo de quince días, o a instancia de parte, conjunta o separadamente por los interesados.

3. La inscripción de cancelación hará constar la causa que la motiva y comportará la cancelación, tanto de la inscripción básica como la de las complementarias y notas marginales.

Artículo 8. Notas marginales

Serán objeto de nota marginal aquellas modificaciones que, sin extinguir la unión de hecho, afecten a los datos de la inscripción básica.

Artículo 9. Efecto de las inscripciones

Las inscripciones en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid tendrán efectos declarativos sobre la constitución, modificación o extinción de las uniones de hecho, así como respecto de los pactos reguladores de las relaciones económicas.

La validez jurídica y los efectos de los mencionados pactos se producirán al margen de su inscripción en el Registro, y nunca podrán perjudicar a terceros.

Capítulo III
De los procedimientos para realizar las inscripciones

Artículo 10. Solicitud de las inscripciones básicas, complementarias y notas marginales

1. La solicitud de inscripción básica se presentará personal y conjuntamente por los miembros de la unión de hecho ante el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid. Además, deberán acudir acompañados de dos testigos, mayores de edad en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, con el fin de acreditar la previa convivencia libre, pública, notoria e ininterrumpida durante, al menos, doce meses, en relación de afectividad.

La solicitud de inscripción básica deberá estar acompañada de original o fotocopia compulsada de la siguiente documentación:

a) DNI, pasaporte o tarjeta de residencia de los solicitantes y testigos.
b) Acreditación de la emancipación, en su caso.
c) Certificación de estado civil.
d) Certificación del padrón municipal que acredite que, al menos, uno de los solicitantes tiene la condición de residente en cualquier municipio de la Comunidad de Madrid.
e) Declaración de no tener entre sí relación de parentesco en línea recta o colateral hasta el tercer grado, por consanguinidad o adopción.
f) Declaración de no estar incapacitados a efectos de prestar válidamente su consentimiento a la unión de hecho.
g) Declaración de no formar unión estable con otra persona.
h) Si la unión ya estuviese registrada en otra Comunidad Autónoma, certificación del Registro correspondiente de la cancelación de dicha inscripción.

2. La solicitud de inscripción complementaria, que podrá realizarse simultánea o posteriormente a la inscripción básica, deberá realizarse por ambos miembros conjuntamente y deberá estar acompañada de la escritura pública, en original o copia simple, en la que se establezcan los pactos reguladores de las relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su cese.

Se presentará personalmente o por representante con poder especial, a menos que en la escritura pública conste la voluntad de ambas partes de proceder a su inscripción en el Registro, en cuyo caso podrá presentarse por un tercero.

3. La solicitud de inscripción de nota marginal se presentará acompañada de la documentación, en original o fotocopia compulsada, que acredite la variación de los datos personales o cambio de domicilio.

Artículo 11. Tramitación y resolución de inscripciones básicas, complementarias y notas marginales

1. Se abrirá un expediente administrativo por cada solicitud de inscripción básica que se presente, integrado por la solicitud y la justificación documental correspondiente. Las solicitudes de inscripción complementaria y nota marginal junto con su documentación se unirán al expediente principal.

2. Si la solicitud de inscripción no reuniese la documentación que se señala en el artículo anterior se requerirá a los interesados para que, en el plazo de diez días hábiles, subsanen la falta o acompañen la documentación preceptiva con la indicación de que, si así no lo hiciesen, se les tendrá por desistidos en su petición.

3. En el plazo máximo de dos meses a contar desde el inicio del expediente se notificará a los interesados la correspondiente resolución administrativa.

Cuando se haya solicitado la inscripción de nota marginal por variación de datos personales o de domicilio se acordará su inscripción sin más trámite, siempre que dicha variación se considere acreditada.

4. Las resoluciones acordando o denegando las correspondientes inscripciones podrán ser objeto de recurso de alzada ante el titular de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas.

Artículo 12. Solicitud y tramitación de las inscripciones de cancelación

1. Los miembros de la unión tienen la obligación de comunicar al Registro los hechos que, de conformidad con el artículo 7 del presente Decreto, supongan extinción de la unión.

2. Extinguida la unión de hecho, la inscripción de cancelación se solicitará, conjunta o separadamente, por los interesados, mediante comparecencia personal o por representante con poder notarial especial para ello.

En el plazo máximo de quince días se notificará a los interesados la inscripción de cancelación.

Artículo 13. Fecha de las inscripciones

Se considerará como fecha de la inscripción la de la Resolución del titular de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas.

No obstante, en las inscripciones de cancelación, la misma producirá sus efectos:

a) Cuando se produzca la extinción de la unión de hecho por mutuo acuerdo: desde la fecha que los miembros de la unión declaren haberse extinguido la misma.
b) Cuando se produzca la extinción de la unión de hecho por decisión unilateral de uno de los miembros de la unión: desde la fecha de la notificación de uno de los miembros de la unión al otro por cualquiera de las formas admitidas en Derecho.
c) Cuando se produzca la extinción de la unión de hecho por muerte o declaración de fallecimiento de uno de los miembros de la unión de hecho: desde la fecha en que tuviera lugar dicha muerte o recayera declaración de fallecimiento.
d) Cuando se produzca por extinción de la unión por separación de más de seis meses: desde la fecha en la que los miembros de la unión declaren haber transcurrido dicho término.
e) Cuando se produzca por matrimonio de uno de los miembros: desde la fecha de celebración del matrimonio.
f) Cuando se produzca el supuesto contemplado en el párrafo segundo del artículo 7.1 del presente Reglamento: desde la fecha de baja en el padrón municipal.

Capítulo IV
Organización y funcionamiento del Registro

Artículo 14. Estructura del Registro

El Registro ordenará e integrará su documentación y soportes de información de la siguiente forma:

- Libros de inscripciones.
- Archivo de expedientes.

Artículo 15. Libros

1. En el Registro de uniones de hecho se llevarán los siguientes libros:

a) Libro principal, en el que se practicarán los asientos de inscripción regulados en el presente Reglamento.
b) Libro auxiliar, en el que figurarán ordenados individual y alfabéticamente por sus apellidos, los inscritos en el libro principal. La inscripción en el libro auxiliar hará referencia al expediente administrativo y a las páginas del libro principal en las que se hayan practicado las inscripciones.

2. El libro principal y el auxiliar, que se podrán llevar en soporte informático, estarán compuestos por hojas móviles, foliadas y selladas, y se encabezarán y terminarán con las correspondientes diligencias de apertura y cierre que deberá firmar el titular de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas.

3. Los datos recogidos en dichos libros serán recogidos, tratados y custodiados en los términos previstos por el artículo 3 del presente Reglamento.

Artículo 16. Archivo de expedientes

Conformarán el archivo de expedientes aquellos documentos que deban ser presentados para realizar las distintas inscripciones.

Existirá un expediente por cada solicitud de inscripción básica que se realice asignándosele el número correlativo que le corresponda, que figurará anotado en el libro principal y auxiliar.

Artículo 17. Certificaciones

El contenido del Registro se acreditará mediante certificaciones expedidas por el encargado del Registro.

Únicamente podrán expedirse certificaciones a solicitud de cualquiera de los miembros de la unión de hecho, de sus causahabientes y de los Jueces y Tribunales de Justicia.

Artículo 18. Gratuidad de las actuaciones del Registro

Tanto la práctica de las inscripciones como las certificaciones que se expidan serán gratuitas.
Dado en Madrid, a 18 de julio de 2002.
La Consejera de Justiciay Administraciones Públicas,PAZ GONZÁLEZ El Presidente, ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN

[1] .- BOCM 26 de julio de 2002, corrección de errores BOCM 26 de septiembre de 2002.

sábado, 2 de enero de 2010

NUESTRO VIAJE A LAS EDADES DEL HOMBRE EN SORIA




Os recuerdo los dos enlaces de las presentaciones que hizo en su día nuestro compañero Ángel por el viaje a Soria a ver LAS EDADES DEL HOMBRE.
http://www.slideshare.net/guest37610dc/edades-del-hombre-soria
http://www.slideshare.net/guest37610dc/comida-soria-edades-del-homre-urjc

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